La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), por unanimidad, revocó la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-41/2026 y determinó que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC) es la autoridad competente para organizar el procedimiento consultivo a las comunidades indígenas para determinar si es su voluntad transitar del sistema de partidos políticos a un sistema normativo indígena para las elecciones en los municipios de Tancanhuitz, Tanlajás y San Antonio, ubicados en la región Huasteca potosina.
El asunto se originó con la petición presentada al CEEPAC por personas indígenas tének y nahua para que organizara un procedimiento que permitiera conocer la voluntad de las comunidades sobre el cambio de régimen de elección municipal.
El organismo electoral se declaró incompetente y remitió la solicitud al Congreso local. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal estatal y por Sala Monterrey, al considerar que el cambio requería modificaciones legislativas y que la Ley de Consulta Indígena atribuía al Congreso, y no al CEEPAC, la realización del procedimiento.
Inconforme, la parte recurrente sostuvo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales incurrieron en una indebida interpretación constitucional al no distinguir el derecho a la consulta previa frente a medidas legislativas con el derecho sustantivo de libre determinación y autogobierno.
Señaló que la solicitud para transitar a un sistema normativo interno surge de una decisión autónoma de las propias comunidades y que la consulta organizada por la autoridad electoral constituye un mecanismo idóneo de carácter político-electoral para dar certeza y eficacia jurídica a la voluntad comunitaria, sin que pueda condicionarse al previo actuar del Poder Legislativo.
En sesión pública, a propuesta del magistrado presidente de TEPJF, Gilberto Bátiz García, la Sala Superior consideró que la controversia debía resolverse bajo el nuevo parámetro instaurado por la reforma constitucional de 2024 al artículo 2º que reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Bajo este entendimiento, el máximo tribunal electoral determinó que las solicitudes de las comunidades para cambiar su régimen de elección municipal no deben ser tratadas como simples peticiones para participar frente a decisiones del Estado, sino como actos de ejercicio de una capacidad colectiva propia para decidir sobre su organización política.
Asimismo, precisó que con base en precedentes, la consulta para el cambio de régimen electivo es un procedimiento de naturaleza electoral que busca verificar la voluntad comunitaria de manera libre, informada y culturalmente adecuada, por lo que su organización corresponde por materia al organismo público local electoral.
En consecuencia, se determinó revocar la sentencia impugnada, y en vía de consecuencia las resoluciones previas del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y el acuerdo del CEEPAC, y ordenó al instituto electoral local declararse competente para llevar a cabo el procedimiento consultivo en coordinación con las comunidades interesadas, establecer las condiciones, etapas y medidas necesarias para desarrollar un procedimiento libre, informado, culturalmente adecuado y de buena fe. Si la voluntad comunitaria resulta favorable al cambio, las autoridades competentes deberán adoptar posteriormente las medidas legislativas y administrativas necesarias para reconocer e implementar esa decisión. (SUP-REC-247/2026).


