TEPJF revoca parcialmente sentencia de Sala Regional MTY sobre temporalidad de suplencia de diputación local en Coahuila

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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó parcialmente, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, la sentencia emitida por la Sala Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-81/2026 y acumulado, al considerar incorrecta la interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica del Congreso local sobre la duración de esa sustitución.

El asunto se originó a raíz de que Fernando Rodríguez González, a través de un escrito presentado el 26 de mayo del año en curso, solicitó a la Junta de Gobierno del Congreso estatal de Coahuila se realizaran las acciones conducentes para su incorporación como diputado suplente, ante diversas inasistencias del diputado propietario, Antonio Flores Guerra, registradas el 28 de abril, así como el 4, 12 y 19 de mayo.

Cabe resaltar que, según la normativa, el primer periodo ordinario de sesiones inicia el primer día hábil de marzo y concluye, a más tardar, el 30 de junio; el segundo inicia el primer día hábil de septiembre y concluye, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

La Junta de Gobierno del Congreso local el 9 de junio acordó la incorporación del diputado suplente y contempló la reincorporación del diputado propietario en septiembre de este año, con base en lo establecido por el artículo 32 de su Ley Orgánica.  Derivado de ello, el diputado suplente promovió un juicio de la ciudadanía ante el TECZ, con el fin de controvertir el incumplimiento por parte del Congreso local de permitir su incorporación como legislador y garantizar las condiciones materiales, administrativas y económicas para el efectivo ejercicio del cargo.

El Tribunal local consideró que dichos agravios eran parcialmente fundados, pues las autoridades del Congreso local habían dejado de convocar al diputado suplente y suspendieron el pago de dietas, por lo que, si bien se le había incorporado y ejercido materialmente diversas funciones parlamentarias, se había afectado el ejercicio efectivo del cargo por una restricción posterior, por lo que ordenó realizar las actuaciones necesarias para restituir al diputado suplente en el ejercicio efectivo de la diputación durante el periodo en que jurídicamente corresponda la suplencia.

La Sala Monterrey revocó parcialmente la resolución del Tribunal local al considerar que éste no había precisado el alcance temporal de la suplencia prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Congreso de Coahuila. La Sala Monterrey interpretó que la expresión “hasta el período ordinario inmediato” significaba que la separación del diputado propietario y el ejercicio de la suplencia debían hacerse efectivos durante el periodo ordinario siguiente, iniciado en septiembre de 2026, por lo que ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución conforme a ese criterio.

Inconforme con ello, el diputado propietario promovió un recurso de reconsideración ante la Sala Superior, el cual se consideró procedente por importancia y trascendencia, porque la controversia permitía definir una regla jurídica sobre el alcance temporal de las suplencias legislativas susceptible de proyectarse a casos semejantes, particularmente, porque la fórmula normativa analizada guarda correspondencia sustancial con la prevista en el artículo 63 de la Constitución general.

El estudio de fondo se centró en la cuestión jurídica sobre el alcance temporal del citado artículo 32 de la Ley Orgánica del Congreso local, debido a que, como consecuencia de la cadena procesal planteada ante el Tribunal local, la controversia se concretó en determinar el momento en que el suplente debió ejercer materialmente el cargo y, en consecuencia, el plazo en que el diputado propietario podía reincorporarse.

Al resolver la controversia, a propuesta del magistrado Felipe Fuentes Barrera, la Sala Superior consideró fundado ese planteamiento. Señaló que, a partir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, la expresión “hasta el período ordinario inmediato” fija el límite temporal  de la consecuencia prevista en la ley: la suplencia comienza desde el momento que determine el Congreso, puede conservar su vigencia durante el receso legislativo y concluye al iniciar el siguiente periodo ordinario de sesiones.

El Pleno razonó que trasladar al periodo siguiente una suplencia originada por inasistencias ocurridas en el periodo anterior rompería el vínculo entre la causa que la activa y su temporalidad. Asimismo, precisó que la vigencia de la suplencia durante el receso de julio y agosto no implicaba que el diputado suplente integrara la Diputación Permanente, pues dicho órgano cuenta con reglas propias de integración y sustitución.

En consecuencia, la Sala Superior determinó que la suplencia derivada del acuerdo de 9 de junio podía subsistir durante el receso de julio y agosto, pero concluyó al iniciar el segundo periodo ordinario de sesiones en septiembre. Por ello, dejó sin efectos las determinaciones que dependieran de la interpretación regional que prolongó la suplencia a ese nuevo periodo, mantuvo aquellas con fundamento jurídico autónomo y reconoció que el diputado propietario se encuentra habilitado para ejercer la diputación durante el segundo periodo ordinario. No fue materia de la sentencia pronunciarse sobre la validez o prevalencia de las suspensiones dictadas en los juicios de amparo o sobre si las inasistencias estuvieron justificadas. Tampoco determinó la procedencia, monto o titularidad de las remuneraciones durante el receso. (SUP-REC-364/2026)