La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) declaró existente, por unanimidad, la omisión del Consejo Nacional de Morena de dar respuesta al escrito que le fue reencauzado mediante acuerdo de este órgano jurisdiccional, relacionado con la solicitud de remoción de quienes integran la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) por parte de un militante de ese partido, por lo que deberá atender la petición antes de la celebración de su próxima sesión ordinaria.
El asunto se originó, luego de que el 20 de noviembre de 2025 la CNHJ de Morena sancionó al citado promovente por cometer presuntas infracciones a la normativa interna del partido, ordenando la suspensión de sus derechos partidistas por un periodo de seis meses.
El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco revocó la resolución partidista y ordenó la reposición del procedimiento sancionador. Con apoyo en lo decidido por el tribunal local, el militante presentó un escrito ante la Sala Superior para solicitar la remoción del cargo de las personas integrantes de dicha comisión partidista, debido a que supuestamente actuaron de manera irregular en el trámite y resolución del procedimiento sancionador ordinario; sin embargo, se reencauzó la petición al Consejo Nacional de Morena para que determinara lo que en Derecho corresponda.
El 13 de julio de 2026, el quejoso promovió un juicio ciudadano para alegar que el Consejo Nacional de Morena ha sido omiso en dar respuesta a su escrito y, particularmente, sostiene que han transcurrido casi 50 días hábiles, desde que la Sala Superior lo remitió sin que se dé trámite alguno a dicha solicitud.
A propuesta del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la Sala Superior determinó que es existente la omisión reclamada porque de las constancias se advierte que la responsable no ha dado trámite ni respuesta en un plazo razonable a la solicitud del actor y no acredita una causa que lo justifique.
El pleno consideró que tal omisión vulnera el derecho constitucional de petición en materia política del militante inconforme, sin que con esta decisión se prejuzgue sobre la procedencia de la solicitud o respecto del fondo de la cuestión planteada (SUP-JDC-359/2026).


