La Suprema Corte valida la creación del Fondo de Ahorro para el Retiro en Nayarit y protege la igualdad en el acceso a cargos públicos y la certeza jurídica en la justicia alternativa

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  • Se valida la creación del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las personas trabajadoras del estado de Nayarit

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y los Trabajadores del Estado de Nayarit, la cual sustituyó al anterior sistema de pensiones por un nuevo esquema de ahorro para el retiro basado en cuentas individuales administradas por un fondo estatal.

Por un lado, el Pleno validó el proceso legislativo mediante el cual el Congreso de Nayarit expidió la ley y concluyó que sí tenía facultades para legislar en materia de seguridad social respecto de las personas trabajadoras al servicio del Estado. Sin embargo, determinó que excedió sus atribuciones al extender ese régimen a personas trabajadoras del sector privado y trabajadoras independientes, por lo que invalidó todas las disposiciones que hacían referencia a “entidad privada patronal” y a “trabajador o trabajadora independiente”.

Por otro lado, con relación al contenido de la ley, la SCJN determinó que aumentar de 30 a 35 años el tiempo de cotización necesario para obtener el 100 % de la pensión por vejez no vulnera el principio de progresividad, ya que el cambio está justificado para garantizar la viabilidad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y garantizar la continuidad del derecho a la seguridad social. La Corte señaló que el riesgo de colapso financiero del sistema constituye, por sí mismo, un problema de derechos humanos que puede justificar medidas como el incremento de los años de cotización o de la edad de retiro.

No obstante, el Máximo Tribunal invalidó la porción normativa que excluía automáticamente del régimen de riesgos de trabajo las enfermedades consideradas crónico-degenerativas o congénitas.

El Pleno sostuvo que esa exclusión absoluta impedía analizar, en cada caso concreto, si existía una relación causal entre la actividad laboral y la afectación a la salud de la persona trabajadora, lo que vulneraba los derechos a la igualdad, a la protección de la salud y a la protección frente a los riesgos de trabajo.

Además, se invalidaron los requisitos relacionados con no haber sido condenadas por cualquier delito doloso con pena de prisión o sancionadas por infracciones administrativas graves para ocupar cargos directivos en el Fondo y dejó sin efectos las disposiciones que establecían la aplicación supletoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al considerar que esos ordenamientos son de aplicación directa y no corresponde a una legislación local definir cuándo resultan aplicables.

En cambio, el Tribunal Pleno reconoció la validez de disposiciones relativas a la publicidad de las decisiones y actas de la Junta Directiva del Fondo, así como la facultad de este órgano para crear comités conforme a sus estatutos. Se precisó que cualquier reserva de información deberá sujetarse a la legislación en materia de transparencia.

La Suprema Corte resolvió que el Congreso local incurrió en omisiones legislativas al no prever mecanismos para actualizar las pensiones conforme evolucione el sistema ni para garantizar la participación de representantes de las personas trabajadoras en los órganos de gobierno del Fondo de Ahorro.

Finalmente, se concluyó que el nuevo régimen no afecta los derechos adquiridos de las personas jubiladas, pensionadas, ni de quienes ya habían reunido los requisitos para pensionarse conforme al sistema anterior. Las personas trabajadoras en activo podrán permanecer en el régimen previo o incorporarse al nuevo, con reconocimiento de sus años de servicio y cotizaciones acumuladas.

El Congreso de Nayarit deberá realizar las adecuaciones correspondientes a más tardar en diciembre de 2026.

Acción de Inconstitucionalidad 99/2023 y su acumulada 100/2023. Resuelta en sesión de Pleno el 17 de agosto de 2026.

  • Se invalidan requisitos que limitaban el acceso de personas indígenas y afromexicanas a cargos públicos de atención a sus comunidades en Baja California Sur:

El Alto Tribunal invalidó el artículo 99, fracciones I y II, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, que establecía los requisitos para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de esa entidad.

 

Dicha norma exigía contar con un “modo honesto de vivir”, requisito que el Pleno consideró ambiguo y subjetivo, pues permite que las autoridades tomen decisiones con base en juicios personales, prejuicios o estereotipos sobre la vida de las personas aspirantes. La Suprema Corte señaló que el acceso a un cargo público no puede condicionarse a una concepción única de moralidad.

 

Asimismo, invalidó el requisito de contar con un título profesional expedido al menos cinco años antes de la designación. El Pleno concluyó que esta exigencia excluía de manera injustificada a personas indígenas y afromexicanas que, pese a contar con los conocimientos, la experiencia y la trayectoria necesaria, han enfrentado barreras históricas para acceder, permanecer o concluir estudios de educación superior. Por ello, determinó que el requisito era discriminatorio.

La Corte destacó que, para dirigir una instancia encargada de atender a personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, resultan especialmente relevantes la experiencia comunitaria, el conocimiento del territorio, la trayectoria en la defensa de los derechos de estas comunidades y la legitimidad dentro de ellas.

Por extensión, el Pleno también invalidó los requisitos equivalentes previstos en el artículo 102, fracciones I y II, de la citada ley para ocupar las direcciones municipales de atención a personas indígenas y afromexicanas, consistentes en acreditar un “modo honesto de vivir” y contar con estudios no menores al nivel bachillerato.

Acción de Inconstitucionalidad 124/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 17 de agosto de 2026.

  • Se invalidan disposiciones de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Baja California que se apartaban de la Ley General en la materia: 

El Máximo Tribunal analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Baja California, relacionadas con la justicia restaurativa, el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los ámbitos escolar y comunitario, así como el régimen de responsabilidades y sanciones aplicable a personas facilitadoras y abogadas colaborativas.

 

El Tribunal Pleno explicó que los mecanismos alternativos de solución de controversias son una materia concurrente, es decir, la Ley General en la materia establece principios y estándares mínimos, mientras que las entidades federativas pueden desarrollar reglas complementarias conforme a sus necesidades, siempre que sean acordes con esos parámetros y con los derechos humanos.

 

Por ello, la Corte invalidó el artículo 2, fracción V, que definía la justicia restaurativa como un mecanismo alternativo autónomo. Se precisó que esta no constituye un método independiente de solución de controversias, sino un enfoque y un conjunto de herramientas orientadas a reparar el daño y restaurar las relaciones afectadas, que puede aplicarse de manera transversal en mecanismos como la mediación, la conciliación o la negociación.

 

Asimismo, el Pleno invalidó el artículo 146, al considerar que omitía calificar como falta grave que una persona facilitadora emitiera juicios de valor, opiniones o prejuicios capaces de influir en las decisiones de las partes. La Corte señaló que las legislaturas locales pueden ampliar el catálogo de faltas graves, pero no eliminar o disminuir la gravedad de conductas que la Ley General expresamente califica de esa forma.

 

También se invalidaron los artículos 66, segundo párrafo, y 144, fracciones II, IV y VI, porque contemplaban sanciones económicas, suspensión de la certificación e inhabilitación sin establecer parámetros para determinar su monto o duración. La Suprema Corte consideró que la ausencia de esos parámetros vulnera los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica.

 

Por otra parte, el Tribunal Pleno reconoció la validez de los artículos 9, párrafos tercero y cuarto; 25, fracción XVII; 115; 116; 117; y 118, que permiten implementar mecanismos alternativos de solución de controversias en los ámbitos escolar y comunitario, a través de la Secretaría de Educación y de los ayuntamientos.

Consideró que estas disposiciones amplían el acceso a la justicia alternativa para personas que enfrentan barreras económicas o geográficas, sin crear sistemas paralelos ni invadir las atribuciones del Poder Judicial.

Acción de Inconstitucionalidad 40/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 17 de agosto de 2026.

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.