La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad, la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa por la que se validó la convocatoria para la asamblea extraordinaria de ratificación o modificación del Ayuntamiento de Cosoltepec, Oaxaca, para el periodo 2026-2028, derivada de lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que la comunidad determinara si alguna concejalía suplente debía asignarse a una mujer, cuya elección se rige por el sistema normativo indígena.
En contra de esa convocatoria, diversos integrantes de la comunidad impugnaron la exigencia de estar inscritas en el padrón electoral comunitario para participar en la asamblea. Alegaron que esa regla vulneraba los principios de universalidad del sufragio, igualdad y no discriminación.
Asimismo, solicitaron la inaplicación de los artículos 13, 14 y 15 del Estatuto Electoral Comunitario, relativos a los requisitos para estar inscritas en el padrón electoral comunitario, como el tequio, las contribuciones, los cargos y servicios.
El Tribunal Electoral de Oaxaca desestimó los agravios de las actoras, al considerar que los preceptos cuestionados son acordes con el parámetro de regularidad constitucional y que la convocatoria se ajustaba al marco de autonomía de la comunidad indígena, sin que se acreditaran violaciones sustanciales a los derechos político-electorales.
Posteriormente, la Sala Regional Xalapa confirmó lo decidido por el Tribunal local, al considerar que las comunidades indígenas pueden delimitar su electorado mediante criterios de pertenencia comunitaria, siempre que éstos sean razonables y compatibles con los derechos humanos.
En sesión pública y a propuesta del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, el pleno de la Sala Superior consideró procedente el recurso, porque subsistía un tema de constitucionalidad relacionado con la validez de normas comunitarias y el alcance de los artículos 2°, 34 y 35 constitucionales frente al derecho al voto en sistemas normativos indígenas.
En el fondo, el Pleno determinó que no se vulneró el principio de universalidad del sufragio, porque en elecciones regidas por sistemas normativos indígenas ese principio debe armonizarse con el derecho de la comunidad a definir quiénes integran su comunidad política y cuáles son las condiciones objetivas para acreditar la pertenencia comunitaria.
El pleno sostuvo que los requisitos previstos en el Estatuto no constituyen una exclusión arbitraria que justificara la inaplicación de las normas antes señaladas y reiteró que los requisitos para integrar el padrón electoral comunitario constituyen reglas válidas del sistema normativo indígena, adoptadas en ejercicio de la autonomía y libre determinación de la comunidad.
La Sala Superior indica que el grado de afectación que las recurrentes atribuyen a sus derechos no resulta suficiente para desplazar, en las circunstancias del caso, el derecho de la comunidad a conservar sus propias formas de organización política. Además, consideró que, tal como lo estableció la Sala Xalapa, esas reglas superan un análisis de proporcionalidad, pues persiguen un fin legítimo, son idóneas, necesarias y no imponen una carga desproporcionada.
De igual forma resultan insuficientes las afirmaciones sobre acciones de discriminación hacia mujeres, personas adultas mayores y jóvenes, toda vez que el mencionado Estatuto contempla mecanismos diferenciados para el cumplimiento de determinadas obligaciones comunitarias.
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-236/2026 y, por vía de consecuencia, la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente C.A./123/2026 (SUP-REC-295/2026).


