Sala Superior analiza con perspectiva intercultural la elección de la Coordinación Territorial de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac

Electoral

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó, por mayoría de votos, la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México (SRCDMX) y la del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX), referente a la convocatoria para la elección de la Coordinación Territorial del pueblo originario de San Francisco Tlaltenco, en la alcaldía Tláhuac, y ordenó a esta última instancia jurisdiccional resolver la controversia a partir de la adopción de una perspectiva intercultural y una valoración del contexto social, territorial y normativo propio de la comunidad.

El caso se originó a partir de la convocatoria emitida por las autoridades tradicionales de San Francisco Tlaltenco para celebrar una asamblea comunitaria, dirigida a personas habitantes de 17 secciones electorales, entre las cuales no se incluyó la sección 3643.

Una habitante de esa sección impugnó la convocatoria al considerar injustificada su exclusión y cuestionó, además, la inclusión de las secciones que no forman parte del pueblo conforme al Marco Geográfico de Participación Ciudadana, instrumento elaborado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México que reconoce al Pueblo Originario de San Francisco Tlaltenco y establece que está integrado por ocho secciones electorales.

El tribunal local revocó dicha convocatoria e instruyó la emisión de una nueva que estuviera ajustada al Marco Geográfico de Participación Ciudadana elaborado por el Instituto Electoral de la entidad, decisión que fue confirmada por la SRCDMX al estimar que dicho instrumento administrativo constituye el parámetro territorial válido que no sustituye el sistema normativo interno del pueblo originario, sino únicamente delimita el ámbito territorial en que se ejerce la autonomía comunitaria.

Las autoridades tradicionales interpusieron un recurso de reconsideración al considerar que la aplicación obligatoria del Marco Geográfico para determinar quiénes pueden participar en la elección de una autoridad comunitaria vulnera sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno reconocidos en el artículo 2º constitucional.

En sesión pública, a propuesta del magistrado presidente Gilberto Bátiz García, la Sala Superior consideró procedente el recurso al advertir que la controversia involucraba una cuestión propiamente constitucional relacionada con el alcance del derecho de libre determinación, así como con los efectos que la aplicación del Marco Geográfico produjo sobre el sistema normativo interno del pueblo originario.

En estudio de fondo, el pleno consideró que las autoridades jurisdiccionales previas aplicaron de manera automática el Marco Geográfico de Participación Ciudadana, sin desarrollar un análisis intercultural que permitiera identificar el contenido y alcance del sistema normativo interno del pueblo originario.

La resolución enfatizó que el Marco Geográfico constituye un instrumento relevante para la organización de los mecanismos ordinarios de participación ciudadana; sin embargo, tratándose de procesos electivos de autoridades tradicionales, opera únicamente como un referente técnico e institucional y no como un límite jurídico automático frente al sistema normativo interno.

En el caso, se advirtió que existen antecedentes de procesos electivos de San Francisco Tlaltenco que muestran formas de participación distintas a la delimitación actualmente reconocida por el Marco Geográfico. Por ello, antes de resolver sobre la validez de la convocatoria, era necesario determinar si la delimitación utilizada por las autoridades tradicionales forma parte del sistema normativo interno y de las prácticas históricas de la comunidad.

Con base en lo anterior, la Sala Superior revocó las sentencias de la Sala Regional Ciudad de México y del Tribunal Electoral local, y ordenó a este último emitir una nueva resolución con perspectiva intercultural.

Para ello, deberá valorar los antecedentes de procesos electivos previos y los informes de las autoridades tradicionales, a fin de determinar cuáles son las reglas comunitarias aplicables a la integración de la asamblea y si la delimitación territorial contenida en la convocatoria responde al sistema normativo interno o genera una exclusión injustificada de integrantes de la comunidad (SUP-REC-298/2026).