La CIDH presenta caso sobre Brasil ante la Corte Interamericana

Internacional

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 28 de mayo de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso José Airton Honorato y otros (Castelinho), respecto a Brasil. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por una serie de actos que culminaron en el asesinato de José Airton Honorato, José Maia Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luis, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo por parte de policías en el año 2002, y por la situación de impunidad.

El 9 de septiembre de 2001 la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sao Paulo creó, en el marco de la lucha contra el crimen organizado, el Grupo de Represión y Análisis de los Delitos de Intolerancia (GRADI), el cual pasó a actuar con el servicio de inteligencia de la policía militar. En dicha gestión se habrían iniciado diversas prácticas ilegales, entre ellas el reclutamiento de presos condenados, a través de promesas de protección a sus familias y hasta de libertad anticipada, quienes eran liberados por decisiones judiciales para actuar como informantes en organizaciones criminales, utilizando recursos proporcionados por la propia policía.

El 5 de marzo de 2002, en las proximidades de la ciudad de Sorocaba, Sao Paulo, la Policía Militar llevó a cabo un operativo contra el «Primeiro Comando da Capital» (PCC), principal organización criminal de la ciudad. Dicho operativo, conocido como «Castelinho», nombre de la localidad donde fue llevado a cabo, fue planificado y ejecutado por el GRADI, quien instruyó a ex presos informantes a que engañaran al PCC sobre la existencia de un avión con dinero que llegaría al aeropuesto de Sorocaba. La Policía Militar cercó el lugar con aproximadamente cien policías y, sin la presencia de testigos que pudieran cuestionar la versión oficial, se produjo un tiroteo que fue justificado como un acto de resistencia a un grupo que viajaba en un autobús. A raiz del operativo, en el cual se hicieron más de 700 disparos, fue herido un policía con lesiones leves y murieron las doce víctimas del presente caso.

En su Informe de Fondo la Comisión analizó si el Estado cumplió con las obligaciones que impone el artículo 4 de la Convención Americana en relación con el uso de la fuerza. Teniendo en cuenta las reglas de la carga de las pruebas aplicables, la Comisión concluyó que el Estado no demostró que el operativo hubiese sido planificado de manera adecuada y acorde con un marco jurídico compatible con el uso de la fuerza. Tampoco se acreditó que el personal que intervino hubiese estado capacitado y entrenado conforme a los parámetros exigidos por el derecho internacional. Sumado a ello, la Comisión observó que los indicios que apuntan a un uso desproporcionado de la fuerza no han sido suficientemente desvirtuados por el Estado, quien no ha ofrecido una justificación adecuada.

Respecto a los procesos iniciados a raíz del operativo, la Comisión señaló que se desconoce el resultado de los procesos administrativos que habrían existido. Sobre los procesos civiles, indicó que algunos estarían resueltos y otros aún pendientes. En relación a la causa contra dos jueces que habrían autorizado el traslado de prisioneros para infiltrarse y el Secretario de Seguridad Pública, bajo cuya administración ocurrieron los hechos, la Comisión observó que el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo consideró innecesaria la derivación del caso al Fiscal y lo declaró archivado. El único proceso penal con sentencia firme habría sido uno impulsado por el Ministerio Público, cuya sentencia absolutoria fue confirmada en segunda instancia el 4 de diciembre de 2003.

En cuanto a la debida diligencia en la investigación, la CIDH observó que el Estado no acreditó la realización de ciertas diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, conforme a los estándares interamericanos y siguiendo el Protocolo de Minnesota. La Comisión determinó asimismo que las conclusiones a las que arribó el tribunal resultaron de la imposibilidad de atribuir responsabilidad penal debido a la ausencia de una investigación diligente. Con base en ello, la Comisión concluyó que el Estado no condujo una investigación adecuada a la luz de los estándares del debido proceso, ni ha esclarecido los hechos dentro de un plazo razonable, ni reparado a los familiares de las víctimas. Por último, teniendo en cuenta la forma en que fueron privadas de la vida las víctimas y la forma en que transcurrieron las investigaciones, la CIDH consideró que la angustia tuvo un impacto en la integridad de sus familiares.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado de Brasil es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2.

En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:

  1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.
  2. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por parte de órganos independientes del fuero policía civil/militar, con el fin de establecer y sancionar a las autoridades y funcionarios responsables de los hechos señalados en el informe y aclarar plenamente los hechos que han llevado a la impunidad. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión subraya que el Estado no puede oponer la garantía de ne bis in idem, res judicata o prescripción, para justificar el incumplimiento de esta recomendación.
  3. Proporcionar las medidas de atención de salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de José Airton Honorato, José Maia Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luis, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo, si así lo desean y con su consentimiento.
  4. El Estado debe adoptar todas las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar que vuelvan a ocurrir hechos similares en el futuro; en particular, el Estado debe contar con un marco jurídico sobre el uso de la fuerza que sea compatible con los estándares esbozados en el informe. Además, debe contar con programas permanentes de educación en materia de derechos humanos para los miembros de la Policía Nacional, así como con capacitación y entrenamiento periódico en todos los niveles jerárquicos, con especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.