Conforme a la legislación previa a la reforma en materia de publicidad de sentencias, todas las resoluciones de los tribunales del país deben ponerse a disposición de la sociedad por constituir información de interés público: Primera Sala

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, determinó, a partir de una interpretación sistemática de la legislación general y local en materia de transparencia y acceso a la información pública, que todas las sentencias de los tribunales del país deben ponerse a disposición de la sociedad por constituir información de interés público.

Esta determinación emana de un juicio de amparo promovido por personas en lo individual y por asociaciones civiles, en el cual reclamaron la omisión de los órganos del Poder Judicial del Estado de Zacatecas de elaborar y poner a disposición de la sociedad versiones públicas de sus sentencias durante los años 2016 y 2017, así como la inconstitucionalidad de los artículos 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGATIP), y 43, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas (LTAIPZ), por prever la obligación de hacer versiones públicas únicamente de aquellas sentencias que sean de interés público.

De igual forma fueron reclamados los “Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben difundir los sujetos obligados en los portales de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia” (Lineamiento técnicos), para hacer efectiva dicha obligación.

Al conocer del asunto en revisión, la Sala determinó, en primer lugar, que el hecho de que conforme al Decreto publicado el 13 de agosto de 2020, se haya reformado el artículo 73, fracción II la LGTAIP, para que los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas pongan a disposición del público y actualicen las versiones públicas de todas las sentencias emitidas, no constituye razón suficiente para considerar que la redacción previa de dicho numeral, la cual prevé tal obligación únicamente respecto de las sentencias que fueran de interés público, haya cesado en sus efectos.

Lo anterior, puesto que la reforma al precepto reclamado aún no entra en vigor, ya que en términos de sus artículos primero y tercero transitorios, se cuenta con un plazo de 180 días para su armonización a nivel nacional, en tanto que sus efectos no han sido suprimidos de manera total e incondicional de la esfera jurídica de las quejosas como si se les hubiera otorgado el amparo, lo cual trajo consigo que, al menos en los años 2016 y 2017, no fuera publicada alguna versión pública de las ejecutorias pronunciadas por los tribunales de Zacatecas.

Asimismo, la Sala consideró que la eficacia del derecho de acceso a la información no se reduce a la previsión de mecanismos para que las personas puedan solicitar a los órganos del Estado acceso a documentos o archivos, como las sentencias, por tanto decidió que el Juez de Distrito restó eficacia al derecho de acceso a la información, al considerar que bastaba la mera previsión en la normativa impugnada de la posibilidad de acceder a las sentencias de los órganos del Poder Judicial de Zacatecas, vía solicitud de acceso a la información, para considerar satisfecho ese derecho fundamental.

Por otra parte, a partir de una interpretación sistemática de la legislación en la materia, la Primera Sala resolvió sostener la constitucionalidad de los artículos 73, fracción II, de la LGTAIP, y 43, fracción II, de la LTAIPZ, que prevén la publicidad únicamente de las sentencias que sean de interés público, al estimar que la totalidad de las sentencias emitidas por los tribunales del país encuadran en los dos parámetros necesarios conforme al numeral 3, fracción XII de la LGTAIP, para considerar que constituyen información de interés público, a saber:

1) Contienen información relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, pues la divulgación de las sentencias resulta fundamental para conocer cómo la legislación es entendida por los jueces y concretizada en los casos puestos a su jurisdicción, y

2) Su divulgación es útil para que el público comprenda las actividades llevadas a cabo por el poder judicial local y federal, así como para fiscalizar y dar seguimiento al desempeño que tienen los servidores públicos a quienes se les ha depositado la alta responsabilidad de administrar justicia.

En ese tenor, concluyó que todas las sentencias emitidas son de interés público y, por ende, ameritan ser puestas a disposición en versiones públicas a través de los portales de Internet de los respectivos Poderes Judiciales.

Con relación a los Lineamientos técnicos, la Sala deliberó que éstos contienen un vicio de inconstitucionalidad en su anexo IV, fracción II, al disponer que deberán publicarse “las sentencias de aquellos asuntos que durante su proceso de resolución trataron puntos controvertidos que les otorgan importancia jurídica y social y, por tanto, se consideran asuntos trascendentales para la nación”, pues al fijar el parámetro para determinar las sentencias que deben publicarse, presupone la existencia de resoluciones que no tendrán esas características y, por lo mismo, releva a los sujetos obligados de su publicación, lo cual restringe indebidamente el umbral de sentencias que deben ser puestas a disposición de la sociedad, en los términos de la LGTAIP y conforme a la interpretación sistemática señalada previamente.

Finalmente, la Sala determinó que la falta de puesta a disposición por parte de los órganos Poder Judicial de Zacatecas de las versiones públicas de las sentencias dictadas del durante los años 2016 y 2017, vulneró el principio de legalidad y el derecho de acceso a la información de las quejosas, pues a pesar de contar con ellas y tener una obligación al respecto, de conformidad con los artículos 73, fracción II, de la LGTAIP, y 43, fracción II, de la LTAIPZ, fueron omisas en publicar éstas, por lo que se concedió el amparo a las quejosas a fin de que dichas sentencias sean divulgadas en la página de internet del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia.

Amparo en revisión 271/2020. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión de 3 de febrero de 2021.